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sucesiones enmienda 170-2013

4/29/2014

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SUCESIONES ENMIENDA – LEY NÚM. 170-2013

La nueva enmienda cambia el orden sucesoral en casos donde el causante (muerto) casado no tiene descendientes ni ascendientes y no ha dejado testamento.

A raíz de la enmienda en casos de sucesión intestada (no hay testamento) hereda el cónyuge del causante que no tiene descendientes, ni ascendientes antes de que los hermanos del causante.

Incluyo texto de la ley según aprobada.

LEY

Para enmendar los Artículos 903 y 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, con el propósito de invertir el orden de la sucesión intestada y establecer el derecho del cónyuge viudo a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea sucesoral.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Artículos del Código Civil de Puerto Rico sobre el orden sucesoral establecen quiénes son las personas que van a heredar cuando no existe testamento. El cónyuge viudo se encuentra en el cuarto lugar de la línea sucesoral según el estado vigente de derecho. Esto quiere decir que no tiene derecho a la herencia a menos que no existan descendientes, hijos y nietos, ascendientes padres y abuelos, hermanos y sobrinos.

La Ley de Herencia y Sucesiones actual data de principios de siglo y no ha sido revisada y, según opinan expertos en este campo del derecho, este orden de sucesión es discriminatorio en contra del cónyuge supérstite.

El propósito de la presente medida es invertir el orden sucesoral para que el cónyuge supérstite tenga derecho a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea de sucesión, antes que los hermanos y sobrinos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo l.-Se enmienda el Artículo 903 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 903.-Colaterales y cónyuges, cuando heredarán

A falta de las personas comprendidas en los tres subcapítulos que preceden, heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado para que lea como sigue:

“Artículo 909.-Cónyuge sobreviviente A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden.”

 Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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